Opinión: nueva sentencia del Constitucional que ratifica el carácter básico de la Ley 22/73

Recientemente se ha publicado en el BOE (11-12-15), la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 5-11-2015, que declara la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley de Medidas Tributarias y Administrativas del año 2005 de las Islas Baleares.

Aquel artículo establecía:

Artículo 47. Declaración de zona no registrable:
Por razón de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a los efectos de lo establecido en el art. 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en el art. 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería.

La consecuencia práctica de aquel artículo era que no se podía pedir un derecho de la sección C) de la Ley de Minas (permisos de investigación y concesiones de explotación).

La sentencia, después de recordar:

  1. Que conforme al artículo 149.1.25 de la CE el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las “bases del régimen minero”. Centrándose en dilucidar si el régimen de la registrabilidad de los terrenos a efectos mineros, contenida en la Ley de Minas del Estado es básico o no, pues, en función de ello, aquel artículo de la ley autonómica será o no conforme al régimen de distribución de competencias Estado/CCAA.
  2. Que la definición de lo básico no debe quedar en cada caso a la libre disposición del legislador estatal, «pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas» (STC 80/1988, de 28 de abril, FJ 5). Debiéndose considerar como bases o legislación básica «el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias» (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad, ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1); y que a partir de ahí podrá «cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto» (STC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 16).

Concluye que los artículos de la Ley de Minas de 1973 que determinan el régimen de terrenos registrables (a efectos mineros) son básicos y que la regulación contenida en aquel artículo de la ley autonómica invade las competencias exclusivas del Estado, al legislar aspectos básicos de la Ley de Minas estatal.

Si bien en la jurisprudencia constitucional no son abundantes los pronunciamientos sobre qué aspectos de la Ley de 1973 tienen carácter básico, penden de resolución ante el Alto Tribunal, dos nuevos recursos sobre este mismo tema:

  • Uno, presentado por el Gobierno de España contra el artículo 23.1 de la Ley 10/2014 de Minas de Baleares, que establece que “De forma excepcional, podrá declararse la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C a solicitud del interesado y si se acredita la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de condiciones exigidas en los siguientes puntos.
  • El otro, presentado también por el Gobierno de España, en este caso contra el artículo 84 de la Ley de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se introduce una Disposición Transitoria Segunda en la Ley de Minas de Galicia que crea una causa de caducidad ex novo y con efectos retroactivos.

Sea como fuere, se vuelve a poner de manifiesto, una vez más, que las prohibiciones genéricas de la actividad minera en amplias partes del territorio, sin que previamente se ponderen caso a caso los intereses concurrentes, no es una práctica legalmente plausible ni jurídicamente admisible. Y eso vale tanto para los planes municipales que excluyen el uso extractivo en su término (St TS 30/11/2011), como para los instrumentos de ordenación del territorio (St TS 3/10/2010), como ahora para el ámbito de una Comunidad Autónoma. Principio este, el del caso a caso, que en el ámbito minero se ha convertido en ley, tanto por recogerlo así el artículo 122 de la Ley de Minas Estatal, como el 14 y el 24 de la Ley de Minas de Galicia.