Instrucción informativa 5/2010 sobre aprovechamiento de recursos geotérmicos en Galicia

Instrucción informativa 5/2010, de 20 de julio, de la Dirección Xeral de Industria, Energía y Minas, relativa a los aprovechamientos de recursos geotérmicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

 

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, le corresponde a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la dirección, coordinación, planificación, ejecución, seguimiento y control de las competencias y funciones de la consellería en materia de minas.

La Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, constituye la legislación propia de la Comunidad Autónoma en materia de minas y desarrolla el régimen jurídico de las actividades mineras, de la investigación y del aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en nuestro territorio, cualesquiera que fueren su origen y estado físico. Esta legislación, tal como se recoge en su exposición de motivos, respeta el concepto de técnica minera y el establecimiento de los criterios de clasificación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos contenidos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, modificada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.

La forma y condiciones de acceso a la investigación y aprovechamiento de los recursos geológicos dependen de la sección en la que se clasifiquen, según la cual se produce bien por autorización o bien por concesión administrativa. Únicamente quedan excluidos del ámbito de aplicación de la legislación minera la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario y no exija la aplicación de técnica minera alguna. La legislación minera entiende necesaria la aplicación de técnica minera en todos los trabajos de investigación y aprovechamiento de recursos minerales que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia, y en todos los que se realicen en relación con los recursos geotérmicos.

En cuanto a la clasificación de los recursos, es preciso señalar que en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos, se manifiesta que los recursos geotérmicos son constitutivos de la sección D). Ello obedece a su interés energético, pudiendo ser objeto de permisos de exploración, permisos de investigación y concesión de explotación. No obstante lo anterior, en la sección A) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, se incluyen los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, estando definidos los criterios para configurar dicha sección en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas. Tanto en este Real decreto como en los anteriormente aprobados con el mismo fin, se pone de manifiesto que el concepto “escaso valor económico” previsto por el legislador no se refiere únicamente al escaso valor económico del yacimiento objetivamente considerado, bien por el reducido valor de los recursos aprovechados o por la poca cantidad aprovechable, sino también a la forma e intensidad con que se proyecta la explotación.

Por otro lado, las reglas generales mínimas a que se sujetarán las explotaciones de recursos geotérmicos están en el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera y en sus instrucciones técnicas complementarias ITC MIE SM 06.0.01 «Prescripciones generales», ITC MIE SM 06.0.03 «Ejecución de sondeos con torre» e ITC MIE SM 06.0.06 «Aprovechamientos de recursos geotérmicos». Esta última instrucción regula todas las explotaciones de recursos geotérmicos, tanto del calor natural de la tierra presente en el subsuelo, como de todos los minerales en solución a partir de fluidos calientes, gases, vapores y salmueras, en cualquier forma en que se encuentren en el subsuelo. Las instrucciones complementarias del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera son de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio por falta de desarrollo reglamentario propio y en caso de laguna o insuficiencia en la regulación propia.

La cada vez más frecuente utilización de los recursos geotérmicos en instalaciones cuya finalidad es la de dotar a los edificios de servicios de calefacción y climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria (ACS) ha puesto de manifiesto la problemática que se plantea en relación al régimen jurídico aplicable a su aprovechamiento. Es por ello que, con independencia de las licencias y permisos que corresponda otorgar a las corporaciones locales y de la tramitación administrativa que, según las características de la instalación, se establece en la legislación vigente para las instalaciones térmicas domésticas o de uso industrial, se hace necesario dictar la presente instrucción, con el fin de clarificar la forma de acceso al aprovechamiento de este tipo de recursos geológicos.

Con esta finalidad y en atención a simplificar y aligerar la tramitación administrativa de los expedientes que se generen, la presente instrucción señala el procedimiento a seguir así como la documentación necesaria para que la Administración minera autonómica considere acreditado el derecho al aprovechamiento de esta clase de recursos y, consecuentemente, expida el título administrativo en el que se refleje el reconocimiento al mismo.

1. Naturaleza de la instrucción.

La presente instrucción informativa tiene naturaleza de instrucción u orden de servicio dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, de obligado cumplimiento para los órganos y unidades administrativas de la Consellería de Economía e Industria con competencias en materia de minas.

Aunque no tiene los efectos propios de una norma jurídica, se considera conveniente su publicación para general conocimiento de los criterios seguidos por la Consellería de Economía e Industria en relación al acceso al aprovechamiento de los recursos geotérmicos, en particular los de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, a los que se les da utilidad en calefacción y climatización doméstica o industrial y/o  ACS.

La instrucción se circunscribe en exclusiva al ámbito de las competencias de este departamento, sin perjuicio de las competencias de otro orden que afecten a los aprovechamientos de esta clase de recursos geotérmicos e instalaciones para su utilización y que correspondan ejercer a otras consellerías y organismos públicos o a la Administración municipal.

2. Objeto de la instrucción.

Esta instrucción tiene por objeto atender la previsible creciente demanda de solicitudes de aprovechamientos de recursos geotérmicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular los de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, a los que se les da utilidad en calefacción y climatización doméstica o industrial y/o ACS, así como servir de guía para simplificar y aligerar la tramitación administrativa de los expedientes que se generen. Esta instrucción facilitará a la Administración autonómica minera los criterios para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de autorizaciones, permisos y concesiones en relación a los recursos geotérmicos. Quedan excluidos del  objeto de esta instrucción las aguas que surjan a una temperatura superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, en caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora. Dichas aguas termales se tramitarán como recursos de la sección B) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

3. Aprovechamiento de recursos geotérmicos.

Los recursos geotérmicos de alto interés energético y elevado valor económico serán objeto de permisos de exploración y de investigación y concesión administrativa de explotación, cuya tramitación se regirá por lo establecido para la clase de recursos de la sección D) en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia., en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas y en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que la modifica. Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, en particular a los que les es de utilidad en calefacción y climatización doméstica o industrial y/o ACS serán objeto de autorización administrativa cuya tramitación se regirá por lo establecido para la clase de recursos de la sección A) en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia y en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. En ambos casos, en el proyecto de explotación que se presente deberá figurar:

a) Situación geográfica de la zona, indicando: localidades cercanas o núcleos industriales, topografía, accesos y demás datos de interés en el entorno de la ubicación del aprovechamiento.
b) Grado de reconocimiento del recurso a explotar, justificado por la correspondiente investigación y características físicas y químicas del mismo.
c) Procedimiento de explotación del calor, minerales u otros productos obtenidos a partir de fluidos naturalmente calientes, indicando en cada caso la tecnología aplicada y la utilidad que se da al recurso.
d) Sondeos a perforar indicando: emplazamiento, cota inicial y final prevista, equipo a emplear, programa de entubación, cementación y acabado de cada pozo, adjuntando un plano de situación relativa de los mismos.
e) Características de la maquinaria, equipo y materiales utilizados en el curso de las operaciones que, en cualquier caso, deberá reunir las condiciones de seguridad y eficacia para este tipo de actividad.
f) Medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo.
g) Influencia sobre el medio ambiente, tanto de las instalaciones de explotación como de la procedente de la eliminación, vertido o inyección de residuos o subproductos.
h) Director facultativo de los trabajos.

A fin de agilizar el procedimiento, la resolución de autorización de cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos, de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, a los que se les dé utilidad en calefacción y climatización doméstica o industrial y/o ACS será expresamente delegada en las jefaturas territoriales, que llevarán, además, el correspondiente registro en el que se dejara constancia administrativa de la situación legal del aprovechamiento.

Los criterios de valoración para configurar los conceptos de «escaso valor económico» y «comercialización geográfica restringida» del recurso serán los contenidos al efecto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas.

Santiago de Compostela, 20 de julio de 2010.

Ángel Bernardo  Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

DOG nº 156, 16 de agosto de 2010.